AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
El pedido de aclaración de fecha 4 de agosto de 2025, presentado por la Procuraduría Pública en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, a través del procurador público adjunto, respecto de la sentencia recaída en autos; y,
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).
En tal sentido, de acuerdo con el citado artículo del NCPCo, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales respecto de lo decidido. Tampoco puede ser utilizado para impugnar lo resuelto.
Pues bien, mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal Constitucional notificó a la Procuraduría Pública en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo la sentencia emitida en este proceso [cfr. foja 520 del Cuadernillo Digital del Expediente]. En consecuencia, el pedido de aclaración ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el NCPCo.
En el presente caso, la procuraduría pública especializada en materia constitucional solicita, en primer lugar, que se aclare si la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 2.1, del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373, es total o parcial; o si constituye un punto interpretativo [cfr. foja 373 del Cuadernillo Digital del Expediente]. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso expresamente que la declaración de inconstitucionalidad alcanza al “numeral 2.1 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373”. Por ello, este extremo del requerimiento de aclaración resulta improcedente.
En segundo lugar, dicha procuraduría solicita que se aclare si el numeral 2.5 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373, ha sido expulsado completamente del ordenamiento jurídico; o si subsiste con efectos normativos hacia futuro, para minimizar sus efectos [cfr. foja 374 del Cuadernillo Digital del Expediente]. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad recayó sobre “el artículo 2.5 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373” [cfr. primer punto resolutivo y fundamentos 243 a 253 de la sentencia objeto de aclaración]. Es más, incluso en el fundamento 253 enfáticamente se indica, a manera de conclusión, que dicho decreto legislativo
[…] solamente es aplicable para supuestos acecidos luego de su entrada en vigor. Es decir, no es viable aplicarlo de manera retroactiva, pues, como ha sido expuesto, la Constitución no lo permite.
Consiguientemente, este extremo del pedido de aclaración también resulta improcedente, pues lo resuelto es bastante claro.
Finalmente, en tercer lugar, la citada procuraduría requiere que se aclare si la sentencia emitida en la presente causa es desestimatoria interpretativa, o estimatoria interpretativa, o estimatoria manipulativa, en la medida en que
[n]o se precisa si las disposiciones impugnadas han sido total o parcialmente expulsadas del ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, subsisten en tanto sean interpretadas conforme al criterio del Tribunal. Asimismo, no se evidencia en el fallo si se ha dispuesto expresamente la supresión de alguna parte específica del texto normativo o si se ha introducido una interpretación constitucional obligatoria que restrinja su aplicación.
Empero, este pedido es manifiestamente improcedente, porque lo que prima es la parte resolutiva de la sentencia, en la que se establece explícitamente: [i] qué artículos han sido expulsados del ordenamiento jurídico; [ii] qué artículos son constitucionales siempre que se interpreten conforme a lo expresamente propuesto en esa sentencia; y, [iii] qué artículos son completamente constitucionales. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que este requerimiento también es improcedente, toda vez que se encuentra relevado de realizar —en el marco de la dilucidación de un pedido de aclaración— un análisis teórico de la naturaleza de la sentencia que emitió.
A mayor abundamiento, y en esa misma dirección, este Tribunal Constitucional juzga conveniente añadir que
[…] no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia [cfr. Auto de aclaración recaído en el Expediente 00032-2021-PI/TC, fundamento 8].
Sin perjuicio de todo lo antes señalado, cabe precisar que lo resuelto en la sentencia dictada en la presente causa tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que es inmutable.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el presente pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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